La
indeclinable responsabilidad del Estado por la desaparición forzada
de Jorge Julio López
Por Alejandro Teitelbaum
Red
Anáhuak Networks, 21/11/06
I. ¿Qué
es una desaparición forzada?
En la
Introducción a la Declaración sobre la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas Aprobada por la Asamblea
General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, se dice :
“Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos países,
con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones
forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su
voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad
de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o
nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre
del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su
asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el
paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de
la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley…”
La Convención interamericana sobre desaparición forzada de
personas adoptada el 9 de junio de 1994, dice en su articulo II :
“Para los efectos de la presente Convención, se considera
desaparición forzada la privación de la libertad a una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del
Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida
de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación
de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual
se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.”
El Proyecto de Convención Internacional para la protección de
todas
las personas contra las desapariciones forzadas, recientemente
aprobado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU y que muy
probablemente será adoptado por la Asamblea General de la ONU en su
actual período de sesiones, establece en su Artículo 2:
“A
los efectos de la presente Convención, se considera desaparición
forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma
de privación de libertad, cometida por agentes del Estado o por
personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el
apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte
o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección
de la ley.”
II. ¿Desaparición
voluntaria?
Como no
hubo testigos del secuestro de López para hacerlo desaparecer,
algunos manejaron la hipótesis de que se trata de una desaparición
voluntaria. Incluso el Gobierno, entre otras gesticulaciones
(ofrecimientos de recompensa, etc.) informó que había ordenado la
vigilancia en las fronteras, repitiendo así de manera sibilina uno de
los argumentos de la dictadura: que los desaparecidos no eran tales
sino que habían abandonado el país.
En efecto, no hubo testigos de la aprehensión del señor López
para hacerlo desaparecer, y sólo existen presunciones e indicios,
pero que son suficientes para sostener que hubo desaparición forzada,
dada la dificultad intrínseca inherente a la clandestinidad de dicho
crimen, que impide aportar pruebas del hecho y de la identidad de sus
autores, como lo admiten las normas internacionales pertinentes y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana.
El
Artículo XIV de la Convención interamericana sobre desaparición
forzada de personas dice:
“Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación
sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá,
por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y
confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que
proporcione a la mayor brevedad posible la información sobre el
paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás
información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue
la admisibilidad de la petición.”
El artículo 13, primer párrafo, de la Declaración de la Asamblea
General de 1992 dice:
”Los Estados asegurarán a toda persona que disponga de la
información o tenga un interés legítimo y sostenga que una
persona ha sido objeto de desaparición forzada el derecho a denunciar
los hechos.”
El artículo
12, párrafo 2 del proyecto de Convención Internacional dice:
"Siempre
que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido
sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace
referencia el párrafo 1, iniciarán una investigación, aun cuando no
se haya presentado ninguna denuncia formal.”
La Corte Interamericana lo
ha dicho en distintas oportunidades y en el caso Blake (Sentencia del
24 de enero de 1998, Serie C No. 36, párr. 65), precisó:
“La Corte estima posible que la desaparición de un determinado
individuo sea demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas y
circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes,
así como su vinculación a una práctica general de desapariciones.
En un caso como el presente, la Corte ha entendido siempre que las
pruebas documentales y testimoniales directas no son las únicas que
pueden fundamentar la sentencia. Las pruebas circunstanciales, los
indicios y presunciones pueden igualmente utilizarse, siempre que
de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los
hechos.”
También
en la “Nota explicativa
para el envío de información sobre desapariciones forzadas o
involuntarias de personas, preparada por la Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas”
se dice:
“La experiencia ha demostrado que la información sobre
desapariciones forzadas o involuntarias de personas varía
considerablemente en sus detalles en razón de la naturaleza y las
circunstancias de cada caso. Aunque es importante recibir la información
más amplia posible, la falta de detalles no debe impedir el envío
de información. No obstante, el Grupo de Trabajo sólo puede
ocuparse de casos claramente identificados que contengan, como mínimo,
los siguientes elementos informativos:
“a) nombre completo de la persona desaparecida y todos los demás
datos pertinentes para su identificación, como el número del
documento nacional de identidad o la fotografía;
”b) día, mes y año de la desaparición;
”c) lugar de detención o secuestro o en que se vio por última
vez a la persona desaparecida;
”d) indicación de las personas que se cree llevaron a
cabo la detención o el secuestro;
”e) indicación de las medidas tomadas por los parientes u otras
personas para localizar a la persona desaparecida (indagaciones ante
las autoridades, solicitudes de hábeas corpus, etc.);
”f) identidad de la persona u organización que envía la
información (nombre y dirección, que se mantendrán confidenciales
si así se solicita).”
III. La responsabilidad del Estado por la desaparición de López
Las circunstancias y el contexto de los hechos que rodearon a la
desaparición del señor López son, entre otros :
1) Que su desaparición se produjo al día siguiente de haber
declarado como testigo en la causa contra Etchecolatz….
2) Que su desaparición coincidió con una campaña general de
amenazas contra testigos, jueces, fiscales, etc. etc., incluyendo las
amenazas por escrito que recibió en la sede del Tribunal el
presidente del tribunal que condenó a Etchecolatz ;
3) La aquiescencia o tolerancia del Estado está demostrada
por el hecho de que en los organismos de seguridad permanecen
numerosas personas que participaron en desapariciones forzadas y otras
violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura
militar, hecho que ha sido reconocido implícitamente por el Gobierno
al proceder a la jubilación anticipada de muchos elementos policiales
en actividad de la Provincia de Buenos Aires, después de la
desaparición de López, como el mismo Gobierno ha informado a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA) justamente
respondiendo a un pedido de información sobre la desaparición de López .
El Estado -en virtud de los principios generales del derecho
internacional y de las normas internacionales vigentes- es responsable
por la seguridad de las personas que se encuentran en el territorio
bajo su jurisdicción y de que se respeten sus derechos humanos.
El artículo
5 de la Declaración de la A.G de 1992 dice:
“Además de las sanciones penales aplicables, las desapariciones
forzadas deberán comprometer la responsabilidad civil de sus autores
y la responsabilidad civil del Estado o de las autoridades del Estado
que hayan organizado, consentido o tolerado tales
desapariciones, sin perjuicio de la responsabilidad internacional de
ese Estado conforme a los principios del derecho internacional.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que:
"todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención
[Interamericana de Derechos Humanos] que pueda ser atribuido, según
las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión
de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al
Estado que compromete su responsabilidad en los términos
previstos por la misma Convención." (Caso de la desaparición de
Velásquez Rodríguez, párrafo 164).
IV. La
responsabilidad del Estado por no haber protegido a López como
testigo
En el caso
de López, el Estado no ha cumplido con su obligación legal de
proteger a los testigos de desapariciones
El párrafo 3 del artículo 13 de la Declaración de la AG de 1992
dice:
“Se tomarán disposiciones para que todos los que participen en
la investigación, incluidos el denunciante, el abogado, los testigos
y los que realizan la investigación, estén protegidos
de todo maltrato y todo acto de intimidación o represalia.”
El
Artículo 12, párrafo primero, del Proyecto de Convención
Internacional dice:
“Los Estados Partes asegurarán a cualquiera persona que alegue
que alguien ha sido sometido a desaparición forzada el derecho a
denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes
examinarán rápida e imparcialmente la alegación y, en su caso,
procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e
imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar
la protección del denunciante, los testigos y allegados de
la persona desaparecida y los defensores, así como de los que
participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación
en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración
efectuada.”
En
el folleto informativo Nº 6 (Rev. 2) publicado por la Oficina del
Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se
dice:
“También se transmiten a los gobiernos correspondientes, con un
llamamiento para que adopten todas las medidas necesarias a fin de
proteger todos los derechos fundamentales de las personas
afectadas, los casos de intimidación, persecución o represalias
contra parientes de personas desaparecidas, testigos de
desapariciones o sus familiares, miembros de organizaciones de
parientes y otras organizaciones no gubernamentales o contra
particulares que se ocupen de desapariciones.”
En el Informe de 2006 del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas o Involuntarias se dice:
“11.
Asimismo, el Grupo de Trabajo adopta medidas de intervención
inmediata en los actos de intimidación, persecución o represalia
contra los familiares de personas desaparecidas, o particulares o
grupos que tratan de esclarecer la suerte o el paradero de personas
desaparecidas, descubrir la causa de su desaparición o pedir reparación.
Se envían cartas para solicitar una ‘intervención inmediata’ del
gobierno correspondiente a fin de proteger todos los
derechos fundamentales de los afectados.”
El Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas en su comunicado
de prensa del 25 de septiembre de 2006 sobre su misión a Guatemala
dice, entre otras cosas, lo siguiente:
“Asimismo,
el Grupo de trabajo se muestra muy preocupado por los informes que
recibió durante la misión, relativos a los ataques, amenazas, actos
de intimidación y represalias
sufridas por algunas personas que laboran en organizaciones de
familiares de personas desaparecidas, incluyendo abogados defensores,
denunciantes, testigos, así como quienes realizan
investigaciones en torno a este fenómeno, como lo son quienes laboran
en la Procuraduría de los Derechos Humanos. Estas prácticas son
inaceptables, además de ser contrarias a la Declaración, por lo que,
de acuerdo con la misma, deben prevenirse y castigarse.”
En
el Informe más reciente del Grupo de Trabajo (E/CN.4/2006/56 Comisión
De Derechos Humanos 62º período de sesiones “Informe del Grupo
de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias”) se
dice:
“… La protección de todos los defensores de los derechos
humanos, de las familias que buscan a sus parientes desaparecidos, de
los testigos y de los letrados también es una preocupación
constante del Grupo de Trabajo. Se recuerda a los Estados su obligación
con arreglo al párrafo 3 del artículo 13 de la Declaración de
proteger "de todo maltrato y todo acto de intimidación o
represalia" a todos los que participen en la investigación de
desapariciones.”
De modo que, el Gobierno es responsable por la desaparición de
López, con independencia de que sus autores hayan sido o no “agentes
gubernamentales de cualquier sector o nivel” y es inaceptable
que el Jefe de Estado, con sus gesticulaciones y lágrimas de
cocodrilo trate, como Poncio Pilatos, de eludir sus responsabilidades.
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