Argentina

 

La indeclinable responsabilidad del Estado por la desaparición forzada de Jorge Julio López

Por Alejandro Teitelbaum
Red Anáhuak Networks, 21/11/06

I. ¿Qué es una desaparición forzada?

En la Introducción a la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, se dice :

“Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos países, con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley…”

La Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas adoptada el 9 de junio de 1994, dice en su articulo II :

“Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.”

El Proyecto de Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, recientemente aprobado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU y que muy probablemente será adoptado por la Asamblea General de la ONU en su actual período de sesiones, establece en su Artículo 2:

A los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.”

II. ¿Desaparición voluntaria?

Como no hubo testigos del secuestro de López para hacerlo desaparecer, algunos manejaron la hipótesis de que se trata de una desaparición voluntaria. Incluso el Gobierno, entre otras gesticulaciones (ofrecimientos de recompensa, etc.) informó que había ordenado la vigilancia en las fronteras, repitiendo así de manera sibilina uno de los argumentos de la dictadura: que los desaparecidos no eran tales sino que habían abandonado el país.

En efecto, no hubo testigos de la aprehensión del señor López para hacerlo desaparecer, y sólo existen presunciones e indicios, pero que son suficientes para sostener que hubo desaparición forzada, dada la dificultad intrínseca inherente a la clandestinidad de dicho crimen, que impide aportar pruebas del hecho y de la identidad de sus autores, como lo admiten las normas internacionales pertinentes y la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

El Artículo XIV de la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas dice:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la mayor brevedad posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.”

El artículo 13, primer párrafo, de la Declaración de la Asamblea General de 1992 dice:

”Los Estados asegurarán a toda persona que disponga de la información o tenga un interés legítimo y sostenga que una persona ha sido objeto de desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos.”

El artículo 12, párrafo 2 del proyecto de Convención Internacional dice:

"Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1, iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.”

La Corte Interamericana lo ha dicho en distintas oportunidades y en el caso Blake (Sentencia del 24 de enero de 1998, Serie C No. 36, párr. 65), precisó:

“La Corte estima posible que la desaparición de un determinado individuo sea demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones. En un caso como el presente, la Corte ha entendido siempre que las pruebas documentales y testimoniales directas no son las únicas que pueden fundamentar la sentencia. Las pruebas circunstanciales, los indicios y presunciones pueden igualmente utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.”

También en la Nota explicativa para el envío de información sobre desapariciones forzadas o involuntarias de personas, preparada por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas” se dice:

“La experiencia ha demostrado que la información sobre desapariciones forzadas o involuntarias de personas varía considerablemente en sus detalles en razón de la naturaleza y las circunstancias de cada caso. Aunque es importante recibir la información más amplia posible, la falta de detalles no debe impedir el envío de información. No obstante, el Grupo de Trabajo sólo puede ocuparse de casos claramente identificados que contengan, como mínimo, los siguientes elementos informativos:

“a) nombre completo de la persona desaparecida y todos los demás datos pertinentes para su identificación, como el número del documento nacional de identidad o la fotografía;

”b) día, mes y año de la desaparición;

”c) lugar de detención o secuestro o en que se vio por última vez a la persona desaparecida;

”d) indicación de las personas que se cree llevaron a cabo la detención o el secuestro;

”e) indicación de las medidas tomadas por los parientes u otras personas para localizar a la persona desaparecida (indagaciones ante las autoridades, solicitudes de hábeas corpus, etc.);

”f) identidad de la persona u organización que envía la información (nombre y dirección, que se mantendrán confidenciales si así se solicita).”

III. La responsabilidad del Estado por la desaparición de López

Las circunstancias y el contexto de los hechos que rodearon a la desaparición del señor López son, entre otros :

1) Que su desaparición se produjo al día siguiente de haber declarado como testigo en la causa contra Etchecolatz….

2) Que su desaparición coincidió con una campaña general de amenazas contra testigos, jueces, fiscales, etc. etc., incluyendo las amenazas por escrito que recibió en la sede del Tribunal el presidente del tribunal que condenó a Etchecolatz ;

3) La aquiescencia o tolerancia del Estado está demostrada por el hecho de que en los organismos de seguridad permanecen numerosas personas que participaron en desapariciones forzadas y otras violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar, hecho que ha sido reconocido implícitamente por el Gobierno al proceder a la jubilación anticipada de muchos elementos policiales en actividad de la Provincia de Buenos Aires, después de la desaparición de López, como el mismo Gobierno ha informado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA) justamente respondiendo a un pedido de información sobre la desaparición de López .

El Estado -en virtud de los principios generales del derecho internacional y de las normas internacionales vigentes- es responsable por la seguridad de las personas que se encuentran en el territorio bajo su jurisdicción y de que se respeten sus derechos humanos.

El artículo 5 de la Declaración de la A.G de 1992 dice:

“Además de las sanciones penales aplicables, las desapariciones forzadas deberán comprometer la responsabilidad civil de sus autores y la responsabilidad civil del Estado o de las autoridades del Estado que hayan organizado, consentido o tolerado tales desapariciones, sin perjuicio de la responsabilidad internacional de ese Estado conforme a los principios del derecho internacional.”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que: "todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención [Interamericana de Derechos Humanos] que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención." (Caso de la desaparición de Velásquez Rodríguez, párrafo 164).

IV. La responsabilidad del Estado por no haber protegido a López como testigo

En el caso de López, el Estado no ha cumplido con su obligación legal de proteger a los testigos de desapariciones

El párrafo 3 del artículo 13 de la Declaración de la AG de 1992 dice:

“Se tomarán disposiciones para que todos los que participen en la investigación, incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la investigación, estén protegidos de todo maltrato y todo acto de intimidación o represalia.”

El Artículo 12, párrafo primero, del Proyecto de Convención Internacional dice:

“Los Estados Partes asegurarán a cualquiera persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la alegación y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos y allegados de la persona desaparecida y los defensores, así como de los que participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.”

En el folleto informativo Nº 6 (Rev. 2) publicado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se dice:

“También se transmiten a los gobiernos correspondientes, con un llamamiento para que adopten todas las medidas necesarias a fin de proteger todos los derechos fundamentales de las personas afectadas, los casos de intimidación, persecución o represalias contra parientes de personas desaparecidas, testigos de desapariciones o sus familiares, miembros de organizaciones de parientes y otras organizaciones no gubernamentales o contra particulares que se ocupen de desapariciones.”

En el Informe de 2006 del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias se dice:

11. Asimismo, el Grupo de Trabajo adopta medidas de intervención inmediata en los actos de intimidación, persecución o represalia contra los familiares de personas desaparecidas, o particulares o grupos que tratan de esclarecer la suerte o el paradero de personas desaparecidas, descubrir la causa de su desaparición o pedir reparación. Se envían cartas para solicitar una ‘intervención inmediata’ del gobierno correspondiente a fin de proteger todos los derechos fundamentales de los afectados.”

El Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas en su comunicado de prensa del 25 de septiembre de 2006 sobre su misión a Guatemala dice, entre otras cosas, lo siguiente:

“Asimismo, el Grupo de trabajo se muestra muy preocupado por los informes que recibió durante la misión, relativos a los ataques, amenazas, actos de intimidación y represalias sufridas por algunas personas que laboran en organizaciones de familiares de personas desaparecidas, incluyendo abogados defensores, denunciantes, testigos, así como quienes realizan investigaciones en torno a este fenómeno, como lo son quienes laboran en la Procuraduría de los Derechos Humanos. Estas prácticas son inaceptables, además de ser contrarias a la Declaración, por lo que, de acuerdo con la misma, deben prevenirse y castigarse.”

En el Informe más reciente del Grupo de Trabajo (E/CN.4/2006/56 Comisión De Derechos Humanos 62º período de sesiones “Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias”) se dice:

“… La protección de todos los defensores de los derechos humanos, de las familias que buscan a sus parientes desaparecidos, de los testigos y de los letrados también es una preocupación constante del Grupo de Trabajo. Se recuerda a los Estados su obligación con arreglo al párrafo 3 del artículo 13 de la Declaración de proteger "de todo maltrato y todo acto de intimidación o represalia" a todos los que participen en la investigación de desapariciones.”

De modo que, el Gobierno es responsable por la desaparición de López, con independencia de que sus autores hayan sido o no “agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel” y es inaceptable que el Jefe de Estado, con sus gesticulaciones y lágrimas de cocodrilo trate, como Poncio Pilatos, de eludir sus responsabilidades.