Los
tratados sobre promoción y protección de las inversiones y la República
Bolivariana de Venezuela
Los
riesgos de hipotecar el desarrollo económico, la revolución
bolivariana y la democracia participativa
Por
Hugo Ruiz Diaz (*)
CADTM,
23/05/05
Enviado
por Correspondencia de Prensa, 25/05/05
Introducción
En
la última década, los países en desarrollo firmaron y ratificaron
en un gran número, tratados bilaterales de inversión, más conocidos
como Tratados de promoción y protección de las inversiones (TPPI) y
firmados sea con países del Norte, sea entre ellos mismos. A través
de dichos tratados asistimos a una confrontación a escala planetaria
entre dos lógicas contradictorias en tanto que expresión de
intereses divergentes: por un lado, la de los poderes públicos y de
los ciudadanos y movimientos sociales de los países del Sur y por
otro, la de poderes públicos y privados del Norte dominantes
(incluyendo los intereses de los grupos privilegiados del Sur) cuyo
objetivo es la apropiación de los recursos naturales por medio de la
privatización y de la imposición de nuevas reglas comerciales,
multilaterales, bilaterales o regionales. Podemos decir con Robert
Charvin, que el campo de las inversiones, en el contexto actual, está
íntimamente ligado « ... al fenómeno de la dominación imperial y,
las normas que lo organizan no pudiendo ser calificadas de neutras
menos aún como la expresión de un interés general » [1]
Estos
acuerdos, aún cuando existen varios firmados entre los países
latinoamericanos entre sí, son promocionados principalmente por los
países desarrollados y forman parte de una estrategia de global en
beneficio exclusivo de los intereses económicos de sus industrias e
inversionistas. Esto constituye un verdadero proceso de neocolonización
económica y política que no puede desvincularse en América Latina
de la creciente y amenazadora presencia y actividad militar
estadounidense, así como de sus esfuerzos por derrocar al gobierno de
Hugo Chávez u obstruir todo proceso alternativo.
Estos
acuerdos, como casi todos los de libre comercio, tienen un campo de
aplicación muy largo. Por ejemplo, incluyen obligaciones explícitas
de proteger los derechos de la propiedad intelectual (DPI) por ser
considerados como inversiones. Los DPI se aplican así a los
materiales biológicos o recursos de la biodiversidad recolectados en
el marco de un permiso de acceso porque pueden ser considerados como
siendo de la propiedad del recolector que, en una definición amplia
de inversión, puede reclamar protección en su calidad de
inversionista con relación a dichos recursos. Entre estos recursos
naturales podemos también citar el agua, objeto de apropiación en el
campo de la explotación y distribución por parte de poderosas
sociedades trasnacionales. Los casos de Bolivia, Perú y Argentina son
suficientemente conocidos.
Hay
que señalar que dichos tratados contienen disposiciones que van más
allá de las normas internacionales porque que amplían los derechos
de propiedad intelectual no abarcados por el Acuerdo sobre los ADPIC
[Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual] de la Organización
Mundial del Comercio (OMC) e incorporan el principio de "trato
nacional y la no discriminación". Asimismo, entre otros puntos,
es común que los tratados sobre inversiones prevean la prohibición
de facto de la expropiación o de nacionalización, o la obligación
del gobierno de garantizar las ganancias de las sociedades
transnacionales inversoras y, de adoptar en consecuencia, leyes
internas adecuadas para tal efecto.
El
presente artículo analiza algunas de las posibles consecuencias
directas de los tratados de libre comercio en el ámbito de las
inversiones sobre las políticas económicas implementadas por los
poderes públicos venezolanos así como sobre el margen de maniobra
del gobierno para implementar una política pública de desarrollo
social y económico lo mismo que sus efectos sobre la democracia
participativa.
1.
El proceso bolivariano: la primera alarma en las instancias del CIADI.
Un peligro para el proceso democrático, para los poderes públicos y
para los movimientos sociales.
Formalmente,
los tratados son suscritos por el Estado Venezolano, pero en la
realidad, son los particulares, entiéndase sociedades trasnacionales,
los que benefician de un régimen de derecho especial. Para que el
derecho de los particulares inversores sea efectivo y eficaz, entre
las Partes se utiliza en caso de diferendos entre ellas o entre una de
las partes y un particular, el recurso a tribunales arbitrales como la
consagrada por la Convención sobre el Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio
CIADI), marginando así el propio sistema judicial y el derecho público
interno en general. Es así que en caso de que el Estado receptor
incumpla o viole cualesquiera de las obligaciones asumidas en un TPPI,
el particular puede demandarlo directamente ante este tribunal
arbitral internacional. El Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) es el órgano arbitral
encargado de verificar y pronunciarse sobre la responsabilidad
internacional del Estado el que debe cesar dicha conducta violatoria,
estando obligado también a resarcir los daños provocados directa o
indirectamente al inversor privado.
Nada
mejor que recurrir a la interpretación y aplicación concretas, así
como a los alcances de este tipo de tratados por parte del CIADI,
recordando que dicho tribunal arbitral es miembro del Grupo Banco
Mundial.
La
República Bolivariana de Venezuela es Parte al CIADI. Su instrumento
de ratificación fue depositado el 2 de mayo de 1995 y entró en vigor
el 1 de junio del mismo año. Por ejemplo, según el TPPI entre Canadá
y Venezuela, la controversia que surja entre un inversor privado y el
Estado deberá ser sometida a arbitraje, por el inversor de que se
trate, ante el CIADI. El artículo 25 §1 del Convenio del CIADI
dispone que la jurisdicción del CIADI se extiende a toda
"...diferencia de naturaleza jurídica que surja directamente de
una inversión...".
Según
el artículo 54 § 1 del convenio del CIADI, todo Estado Contratante
reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter
obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las
obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de
una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado.
Es decir, el CIADI se substituye en la práctica a los tribunales
nacionales y su decisión tiene el privilegio de ser equiparado a una
sentencia nacional.
Este
tribunal ya falló contra Venezuela mediante el Laudo emitido en fecha
del 23 de septiembre del 2003 concerniente la demanda de autopista
Concesionada de Venezuela (AUCOVEN) contra la República Bolivariana
de Venezuela, Caso No. ARB/00/5. En el caso concreto, la República
Bolivariana fue condenada a pagar sumas astronómicas a esta empresa
privada que la demandó directamente ante al CIADI sobre la base de pérdidas
registradas como consecuencia de protestas sociales y la negación del
gobierno anterior al de Hugo Chávez de proceder a aumentar la tarifa
de peaje. La concesión hecha a dicha empresa constituye una medida
gubernamental típica que se ubica en el contexto de la privatización
de servicios públicos, implementado por el gobierno de Caldera con
contrato firmado con dicha empresa el 23 diciembre de 1996.
Tras
las elecciones celebradas en noviembre y diciembre de 1998, Hugo Chávez
fue elegido Presidente de Venezuela y conformó un nuevo gobierno que
asumió en febrero de 1999. El 25 de octubre de 1999, el recientemente
establecido Ministerio de Infraestructura inició un procedimiento
administrativo para revisar la adjudicación de la Concesión y el
Contrato de Concesión. El 31 de julio de 2000, el Ministro de
Infraestructura determinó que había "vicios de nulidad"
tanto en la resolución que adjudicaba la Concesión como en el
Contrato mismo. Conforme a lo anterior, el Ministerio solicitó al
Procurador General y al Procurador Fiscal que iniciaran las acciones
pertinentes ante la Corte Suprema de Venezuela a fin de declarar la
nulidad absoluta de la adjudicación y del Contrato.
Ante
esta situación, el 1º de junio de 2000, AUCOVEN decide actuar
planteando el arbitraje internacional. Ante la actitud de la empresa
privada que seguía cobrando peaje, los camioneros realizaron nuevas
protestas en agosto del 2002, negándose a pagar dicha tarifa. El
tribunal califica como «violenta » dicha manifestación mas allá de
sus competencias, mostrando una parcialidad manifiesta y hostilidad
particular a todo tipo de obstáculo al lucro de empresas privadas.
Poco
importa al CIADI que un movimiento social de protesta fuere legítima
o fundada o que una movilización social tuviera reivindicaciones
justas ante una empresa privada que sin desembolsar recursos
financieros, utiliza la estrategia común de hacer pagar a los
usuarios a través del aumento injustificado de los costos, las
inversiones que el mismo debería hacer. El CIADI no se pronunció
sobre la oportunidad o la legitimidad de la medida de aumento del
costo del peaje: sí fijó su posición hostil al movimiento social.
Sin ninguna duda, este tribunal se ubica exclusivamente en el terreno
y en la lógica de las sociedades mercantiles o sociedades
trasnacionales, descubriendo así toda su dimensión ideológica. Esta
hostilidad al movimiento social no es nueva. En el caso TECMED [2]
contra Méjico en el cuadro del TLCAN, el mismo CIADI se pronunció
con un claro desprecio y sin ambigüedades, respecto del movimiento
social que se oponía a la descarga de desechos peligrosos para la
salud humana y el medio ambiente en general. El tribunal del Banco
Mundial afirmó que la oposición social fue « amplia y agresiva »
(sic) en sus manifestaciones públicas. Constató igualmente que en
noviembre de 1997, la agrupación denominada Alianza Cívica de
Hermosillo solicitó la «cancelación» de la autorización para
operar el Confinamiento y denegar su prórroga [3]. Como consecuencia
de las movilizaciones sociales las autoridades se vieron obligadas a
cancelar el permiso autorizado a la empresa norteamericana TECMED.
Ante esto, el CIADI constató que las autoridades competentes «estaban
en realidad fuertemente influidos por las presiones sociales y sus
consecuencias políticas...( sic !) » [4]. Y eso, en tanto que acto
reglamentario de poder público, constituye una expropiación
indirecta, como lo veremos más adelante. Para el CIADI, poco importa
que la salud pública esté en juego, que el medio ambiente sea
amenazado: lo más importante es que el Estado asegure el inversor
extranjero la rentabilidad según los términos de un tratado
internacional en todo tiempo y en todas circunstancias.
El
TPPI entre Francia y Venezuela contiene la disposición siguiente :
Artículo
3, 2
«
Las inversiones efectuadas por nacionales o sociedades de una de las
Partes gozan en el territorio y en la zona marítima de la otra Parte,
de una protección y seguridad completas ». El artículo 3 § 1
establece que cada una de las Partes « se compromete a asegurar en su
territorio a los inversores nacionales y sociedades de la otra Parte
...un tratamiento justo y equitativo, de acuerdo a las reglas y
principios del derecho internacional, y garantizar que el ejercicio
del derecho reconocido no sea obstaculizado de derecho ni de hecho ».
Si
seguimos la jurisprudencia del CIADI, por ejemplo una movilización
social en Venezuela que se opusiera a una sociedad trasnacional en el
aumento de la tarifa de agua, de la electricidad o se rechazase su
actividad porque representa un peligro para el ecosistema, para el
medio ambiente o para la salud pública, constituiría una violación
del tratado. La razón es simple: dicha movilización constituye «un
obstáculo de hecho» a la actividad de una sociedad inversora. El
gobierno venezolano por medio de esta disposición está obligado jurídicamente
a garantizar el pleno ejercicio del derecho reconocido al inversor
extranjero, incluyendo el hecho de que el ejercicio de derecho del
inversor puede estar amenazado por una protesta o movilización
social. El caso anteriormente citado contra la República Bolivariana
de Venezuela es aleccionador en este sentido. En realidad, este tipo
de disposición consagra la supremacía del interés privado sobre el
interés público y aparece como un obstáculo de fondo a la
participación ciudadana en la gestión de los asuntos públicos. En
el caso del tratado con Canadá, si el inversor o una empresa de
propiedad del inversor o controlada directa o indirectamente por él
ha sufrido pérdida o daño por razón del incumplimiento o como
resultado del mismo, la controversia deberá ser sometida a arbitraje
por el inversor de que se trate, ante el CIADI [5].
En
ultima instancia es el CIADI, tribunal del Banco Mundial, el que
decidirá sobre la violación o no del tratado sobre inversiones. El
resultado está casi adquirido vista la parcialidad y la lógica
liberal del CIADI. Los movimientos sociales estarían condenados al
inmovilismo y a aceptar las reglas impuestas por las sociedades
trasnacionales so pena de contribuir a la violación de un tratado
internacional. Por otro lado, el gobierno venezolano estaría impedido
de adoptar reglas de protección del medio ambiente o de protección
social (ver caso TECMED) por que potencialmente las mismas serán un
obstáculo al accionar de los inversionistas privados. Asimismo; el
gobierno tiene que tomar todas « las medidas » necesarias para
garantizar el ejercicio de los derechos del inversor como es indicado
en el TPPI Venezuela- Canadá: la palabra « medida » incluye toda
ley, reglamento, procedimiento, requisitos, o práctica..."
[6].Todo está construido para hacer prevalecer los intereses privados
sobre los públicos, socavando con ello la democracia y sustrayendo a
los poderes públicos del control ciudadano.
2.
La prohibición de la expropiación, de la nacionalización, de la
confiscación y otras medidas similares. Un obstáculo decisivo a todo
proyecto autónomo de desarrollo.
Según
el artículo 5 del TPPI entre la República Bolivariana de Venezuela y
Francia, intitulado Expropiaciones e indemnizaciones, las Partes se
comprometen a no aplicar medidas de expropiación o de nacionalización
u otras cuyo efecto sea despojar, directa o indirectamente, a los
nacionales o a las sociedades de la otra Parte en el territorio y en
la zona marítima. En forma similar, el artículo VII. 1 del TPPI
Venezuela- Canadá establece que las inversiones y ganancias de los
inversores de una de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas,
expropiadas o sujetas a medidas de efecto equivalente a la
nacionalización o a la expropiación en el territorio de la otra
Parte Contratante.
El
Estado venezolano podrá proceder a tales medidas solo por la vía
excepcional y toda vez que dichas medidas no sean «discriminatorias
ni contrarias a una obligación particular». El margen de maniobra
del gobierno en la práctica, es muy estrecho, teniendo en cuenta además
que el Estado en caso de expropiación, directa o indirecta, debe
indemnizar rápida y adecuadamente según el valor en el mercado. El
monto de la indemnización así como el resarcimiento por daños y
perjuicios, incluido el lucro cesante, es fijado por el CIADI, como ya
lo dijimos, tribunal del Banco Mundial y por tanto juez y parte !. La
propiedad privada, el interés privado claramente tiene la primacía
sobre la acción del poder público que por medio de este tipo de
tratados tiene casi totalmente las manos atadas. Lo más
significativo, en relación con estos articulados es que no sólo
consideran las confiscaciones directas sino también la expropiación
indirecta y aquellas medidas que sean "equivalentes a la
expropiación", lo cual, potencialmente, engloba una variedad de
actividades regulatorias gubernamentales (decretos, leyes,
decretos-leyes, actos administrativos de regulación...) que pueden «interferir»
significativamente con los derechos de propiedad de un inversionista.
Qué
se entiende por expropiación directa o indirecta? La jurisprudencia
del CIADI en materia de interpretación y aplicación de tales cláusulas
es ejemplar. Según el CIADI, en un razonamiento jurídico
surrealista, bajo el derecho internacional existe privación de la
propiedad también cuando existe despojo de su uso o del goce de sus
beneficios, o interferencia en tal uso o goce de efectos o magnitud
equivalentes, aún cuando no se afecte la titularidad legal o jurídica
de los bienes en cuestión, y siempre que el despojo no sea efímero.
La intención del gobierno es menos importante que el efecto de las
medidas sobre quién detenta la titularidad de los bienes afectados
por la medida o del beneficio derivado de aquellos; y la forma bajo la
cual se presenta la medida que origina el despojo es menos importante
que los efectos reales de su impacto [7]. Siempre según este tribunal
del Banco Mundial, « las reglamentaciones pueden, sin duda,
tipificarse de modo que constituyan una expropiación progresiva... De
hecho, muchas expropiaciones progresivas podrían ejecutarse mediante
reglamentaciones, y una excepción global de las medidas
reglamentarias crearía un vacío enorme en la protección
internacional contra las expropiaciones » [8].
Tomemos
el caso de que un gobierno quiera tomar medidas reglamentarias de
protección del medio ambiente o de la salud pública a fin de obligar
a un inversionista extranjero de respetarlos conforme a su derecho
interno. A este respecto, para el CIADI, incluso los « ...actos
administrativos de naturaleza regulatoria se encuentren per se
excluidos de su ámbito de aplicación, aún si obedecen a razones de
utilidad pública - como la protección del medio ambiente - cuando
menos cuando el impacto económico negativo de tales actos en el
patrimonio del inversor es de magnitud tal que el valor o utilidad
económico o comercial de su inversión es totalmente neutralizado ».
Mas
aún, « las medidas de protección del medio ambiente pueden ser
consideradas como medidas expropiatorias a este respecto, similares a
toda otra medida expropiatoria por la cual un Estado implementa sus
políticas: allá donde la propiedad es expropiada, aún cuando fuera
a través de medidas medioambientales, el Estado está obligado a
pagar la debida indemnización » [9]. Sin comentarios !!!
Leamos
igualmente en forma atenta lo que el CIADI dice con respecto a la
expropiación en el caso Metalclad contra Méjico. El artículo 1110
del TLCAN establece que "..ninguna de las Partes podrá
directamente o indirectamente ... expropiar una inversión ... o
adoptar una medida equivalente ... a una expropiación ... salvo que
sea:
a)
por causa de utilidad pública;
b)
sobre bases no discriminatorias;
c)
con apego al principio de legalidad y al artículo 1105(a); y
d)
mediante indemnización ...".
"Una
medida" se define en el artículo 201(1) como aquélla que
incluye "...cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o
práctica...".
Interpretando
esta disposición en el caso Metalclad contra Méjico, el tribunal del
Banco Mundial afirma:
«
el Tribunal no necesita considerar los motivos o intención para la
adopción del Decreto Ecológico. De hecho, el determinar una
expropiación basándose en el Decreto Ecológico, no es esencial para
que el Tribunal considere que se ha violado el artículo 1110 del
TLCAN. Sin embargo, el Tribunal considera que la implementación del
Decreto Ecológico podría, por sí y en sí mismo, constituir un acto
equivalente a una inversión de Metalclad, sin pagar a Metalclad una
indemnización por la expropiación. México violó el artículo 1110
del TLCAN...". En conclusión, el Tribunal sostiene que "...
México expropió indirectamente..." [10], porque para el CIADI
"...estas medidas, consideradas conjuntamente con las
afirmaciones del gobierno federal mexicano, en las cuales Metalclad se
basó..., equivalen a una expropiación indirecta » [11].
Poco
importa que el acto reglamentario del Estado o de uno de sus órganos,
incluso una sentencia de un tribunal nacional, sea conforme al derecho
interno. Para el CIADI, « ... lo que de acuerdo con la legislación
mexicana constituiría una serie de incumplimientos contractuales
cifrados en el impago de determinadas facturas, infracción de cláusulas
de exclusividad de un contrato de concesión etc., bajo las normas del
TLCAN podría traducirse en una falta de trato justo y equitativo de
una inversión extranjera por parte de un gobierno (artículo 1105 del
TLCAN) o en medidas constitutivas de una "expropiación" de
acuerdo con el artículo 1110 del TLCAN » [12]. Claramente, es el
derecho internacional consagrado en el TPPI el que prima sobre el
derecho nacional y las jurisdicciones nacionales.
Pero
la noción de «expropiación» directa o indirecta no se limita a
medidas simplemente reglamentarias. Elle abarca también las medidas
impositivas que, según el CIADI « ... por su propia naturaleza,
incluso si están concebidas como una expropiación y tienen tal
efecto, serán indirectas y tendrán un efecto que puede ser
equivalente al de la expropiación. Si las medidas se instrumentan a
lo largo de un período de tiempo, también podrían ser tipificadas
como "progresivas", cuya naturaleza, en opinión también
del Tribunal, no es distinta de aquellas designadas como expropiación
"indirecta" o "equivalente a la expropiación"...
» [13].
Visto
así, la interpretación de lo que es una expropiación directa o
indirecta incluye, según el CIADI, no sólo la confiscación de la
propiedad de manera abierta, deliberada y con conocimiento de causa,
tal como una confiscación directa o una transferencia formal u
obligatoria de títulos en favor del Estado receptor, pero también
una « ...interferencia disimulada o incidental del uso de la
propiedad que tenga el efecto de privar, totalmente o en parte
significativa, al propietario del uso o del beneficio económico que
razonablemente se esperaría de la propiedad, aunque no necesariamente
en beneficio obvio del Estado receptor... » [14]. Y las tasas e
impuestos ecológicos, tasas sociales, o de cualquier otra naturaleza
sobre las actividades o ganancias de los inversores extranjeros también
están englobado en el concepto. Una acción gubernamental de este
tipo, considerada legal o constitucional en el derecho interno
venezolano, puede llegar a constituir una violación del derecho
internacional y en consecuencia un acto internacionalmente ilícito.
Sobran otros comentarios.
Las
posibles consecuencias e implicancias son enormes: el gobierno
venezolano podría verse privado del derecho de satisfacer pedidos o
reivindicaciones de sus ciudadanos en vistas de la protección no sólo
del medio ambiente, sino también de la protección laboral, de la
protección de los recursos genéticos, etc., porque también dichas
medidas pueden constituir una expropiación directa o indirecta.
En
conclusión, este tipo de tratados constituye uno de los instrumentos
utilizados por los países desarrollados para por un lado, garantizar
jurídicamente la apropiación de recursos naturales y por otro lado,
impedir todo desarrollo económico o proyecto alternativo, puesto que
a través de las reglas se consagra la supremacía del interés
privado, incluso sobre el ejercicio de libertades democráticas
garantizadas por la Constitución. No se niega la necesidad de recibir
inversiones extranjeras. Al contrario, ellas son necesarias, y es
evidente que la República Bolivariana de Venezuela debe acogerlas,
pero no a cualquier precio. El riesgo con este tipo de tratados es
enorme: cuando las exigencias de los países desarrollados se
materializan en reglas de aplicación obligatoria como en el caso
presente, la capacidad de los procesos políticos democráticos para
modificarlas o enmendarlas se ve drásticamente limitada.
De
ahí la importancia que durante el proceso de negociación y antes de
cada ratificación haya un debate abierto y transparente y un control
de las instancias políticas competentes y de la ciudadanía. De la
misma manera, se deberían incluir cláusulas por las cuales las
decisiones del CIADI sean recurribles ante la instancia tribunalicia
nacional competente. También se debe limitar el campo de las
inversiones, sin que necesariamente se extiendan a todos los recursos
naturales. Lo que está en juego es nada menos que todo el proceso
democrático puesto en marcha en la República Bolvariana así como su
propio desarrollo económico-social.
Notas:
(*)
Hugo Ruiz Diaz, Doctor Derecho internacional, Consejero jurídico del
CADTM
[1] L'investissement international et le Droit au Développement,
L'Harmattan, Paris, 2002, p. 25.
[2]
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones, TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED S.A. v. ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, CASO No. ARB (AF)/00/2, LAUDO, 29 de mayo de 2003.
[3]
TECMED, 108.
[4]
TECMED, 130.
[5]
Artículo XII, 2.
[6]
Artículo I, Definiciones.
[7]
TECMED, 116.
[8]
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones, Marvi c. Méjico, Caso Nº ARB(AF)/99/1, LAUDO ARBITRAL,
16 de diciembre de 2002, 110.
[9]
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones, TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED S.A.v.ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, CASO No. ARB (AF)/00/2, LAUDO, 29 de mayo de 2003, 121. Ver
también, International Centre for Settlement of Investment Disputes,
Arbitration between COMPAÑÍA DEL DESARROLLO DE SANTA ELENA, S.A. And
THE REPUBLIC OF COSTA RICA Case No. ARB/96/1, 71 y 72.
[10]
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones, METALCLAD CORPORATION Demandante y ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, CASO No. ARB(AF)/97/1,30 de agosto de 2000, paragrafos 111
y 112
[11]
Metalclad, 107.
[12]
Cetro Internacional de arreglo de Diferencias raltivas a Inversiones
Caso núm. ARB(AF)/98/2
WASTE MANAGEMENT, INC. Demandante
y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 2 de junio de 2000, página 20.
[13]
Marvi c. Méjico, Op. Cit., 101
[14]
Metalclad, 103.
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